La instalación de un ascensor en un edificio no siempre puede resolverse ocupando zonas comunes. Cuando esa opción implica una alteración grave de la estructura o de la configuración arquitectónica del inmueble, la comunidad de propietarios puede imponer la ocupación de un espacio privativo. Así lo ha establecido la Audiencia Provincial de Madrid, que ha dado la razón a una comunidad frente al propietario de una vivienda en planta baja.
El tribunal considera ajustado a derecho que el ascensor se instale en el patio privativo de dicha vivienda, al quedar acreditado que su colocación en la caja de las escaleras exigiría demoler completamente la escalera y modificar la transmisión de cargas del edificio, con la consiguiente alteración de su configuración arquitectónica.

El litigio surge cuando la comunidad de propietarios aprueba la instalación de un ascensor ocupando parcialmente el patio de uso privativo del propietario de la vivienda situada en la planta baja. El afectado impugna el acuerdo al entender que existe una alternativa menos lesiva: ubicar el ascensor en la caja de la escalera, una zona común del inmueble.
Con ese argumento, el propietario solicita la nulidad del acuerdo comunitario, al considerar que no tiene obligación jurídica de soportar la ocupación de su patio si la obra puede ejecutarse íntegramente en elementos comunes.
El juzgado que conoció inicialmente del asunto dio la razón al propietario. Tras valorar los informes periciales aportados por ambas partes, concluyó que la instalación del ascensor en la caja de la escalera era técnicamente posible. En consecuencia, declaró nulo el acuerdo comunitario por resultar gravemente lesivo para el demandante, al imponerle una carga innecesaria existiendo, a su juicio, otra ubicación viable.
La comunidad recurrió la sentencia y la Audiencia Provincial de Madrid revocó el fallo. La Sala, tras ponderar los intereses en conflicto, concluye que el acuerdo comunitario no es arbitrario ni desproporcionado, sino la única solución posible.
El tribunal discrepa de la valoración realizada en primera instancia y considera probado que la instalación del ascensor en la caja de la escalera no es viable. Según recoge la resolución, esa opción obligaría a:
Todo ello supondría una alteración de la configuración arquitectónica que no puede exigirse a la comunidad.
La Audiencia otorga mayor credibilidad a los informes técnicos presentados por la comunidad, que califica como más completos y detallados. Frente a ellos, el informe aportado por el propietario es considerado insuficiente, al no explicar adecuadamente el proceso técnico seguido ni valorar el impacto estructural de la obra en la zona común.
En particular, el tribunal destaca que el informe del demandante no aborda la modificación de la transmisión de cargas que implicaría instalar el ascensor en la escalera, un aspecto clave para descartar esa alternativa.
Otro elemento relevante para el fallo es la escasa afección real al espacio privativo. Según los peritos, el ascensor ocuparía aproximadamente 1,5 metros cuadrados de un patio de casi 25 metros cuadrados, sin que ello suponga una pérdida apreciable de su funcionalidad.
Este dato refuerza la proporcionalidad de la solución adoptada por la comunidad y descarta que la medida resulte excesivamente gravosa para el propietario afectado.
La Audiencia Provincial recuerda que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y al artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, es lícito imponer una servidumbre permanente sobre un elemento privativo cuando resulte necesario para el uso y disfrute adecuado de los elementos comunes, sin que sea imprescindible el consentimiento del propietario afectado.
Eso sí, el tribunal deja a salvo el derecho del titular del patio a percibir la correspondiente indemnización por los perjuicios que la instalación pueda ocasionarle.
La sentencia refuerza un criterio cada vez más consolidado: cuando la instalación de un ascensor en zonas comunes implica una alteración estructural grave del edificio, la comunidad puede legítimamente ocupar un espacio privativo, siempre que la afectación sea mínima, necesaria y proporcionada. Un pronunciamiento de especial interés para comunidades de propietarios, administradores de fincas y profesionales del derecho inmobiliario, en un contexto de creciente demanda de accesibilidad en edificios residenciales.