Una reciente sentencia de la Audiencia Nacional ha clarificado un aspecto relevante en materia de gestión laboral: las empresas no están obligadas a entregar copias del registro de jornada a la representación legal de los trabajadores (RLT), salvo que así se haya establecido mediante convenio colectivo o acuerdo expreso.
La Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 28/2025) resuelve una demanda interpuesta por un sindicato que solicitaba el derecho a recibir copias físicas o electrónicas del registro horario, así como acceso inmediato y sin necesidad de cita previa. La Audiencia desestima esta solicitud, estableciendo que el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores (ET) garantiza el acceso a los registros, pero no impone su entrega material.
El artículo 34.9 del ET dispone que la empresa debe conservar los registros de jornada durante cuatro años y ponerlos a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo. No se establece en ningún caso la obligación de facilitar copias físicas o digitales de dichos registros.
La SAN 28/2025 se alinea con la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y precisa lo siguiente:
A la luz de esta sentencia, se recomienda a las empresas lo siguiente:
Esta resolución refuerza la seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control horario y pone en valor el papel de la negociación colectiva como herramienta para definir el marco de acceso y consulta de los registros.
ADADE Central